Artículo del Notario de Madrid D. URBANO ALVAREZ MERINO.
La llamada comúnmente
“plusvalía municipal”, (Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos
urbanos), es un impuesto cuyo mecanismo de cálculo es poco conocido, quizás
porque sólo afecta a quien transmite un bien inmueble de carácter urbano, lo
que se produce de forma ocasional en la
vida del contribuyente.
El impuesto se calcula a
partir del valor catastral del suelo, considerando una revalorización anual
“automática” (a veces ficticia), que viene predeterminada por la
correspondiente ordenanza municipal (normalmente entre un 2,5 % y un 3 %
al año). Sobre esta revalorización “presunta” se aplica un tipo que
puede llegar nada menos que hasta el 30 %.
Durante esta larga crisis
económica, en la que los gobiernos sucesivos (antes el del PSOE y ahora el del
PP) han resuelto paliar el déficit de las Administraciones Públicas con
notables subidas de impuestos, las
sucesivas revisiones al alza del valor
catastral del suelo (en algunos municipios ha sido de más del 200 %), han
llevado al aumento desmesurado de este impuesto, al no modificar el tipo
aplicable, que sigue rozando el 30 por
ciento en la mayoría de los Ayuntamientos. Podría hablarse de una subida
encubierta de impuestos que el
contribuyente sólo percibe cuando tiene lugar una transmisión y que, por tanto,
aparentemente, no desgasta políticamente a los responsables municipales.
Sin embargo, asistimos en
la actualidad a un fenómeno nuevo, cual es la existencia de compraventas de
viviendas en las que el precio real es inferior incluso al propio valor
catastral, en cuya revisión, lejos de haberse tenido en cuenta la evolución
real de los precios, con caídas que pueden oscilar entre un 40 y un 50 %, (ver
último informe de TINSA), se ha optado
por subidas notables de forma generalizada. Todo ello, además de producir una desmesurada subida del
IBI, ha convertido a la plusvalía municipal en un impuesto enormemente gravoso
e injusto (especialmente en las transmisiones hereditarias), que representa en
la práctica, en no pocas ocasiones, un porcentaje superior al 10 % del valor
real del inmueble.
Pero la injusticia es aún
mayor en los numerosos casos en los que el propietario se ve obligado a
vender su vivienda por un valor inferior al de adquisición, al haberlo
adquirido en los años inmediatamente anteriores a la crisis, generando así una
minusvalía real, pese a lo cual se aplica
el gravamen con toda crudeza.
Se ha debatido sobre la legalidad de tales
liquidaciones, si la ficción legal que genera el hecho imponible (la
revalorización automática determinada por aplicación de la ordenanza municipal
correspondiente), es una presunción “iures et de iure” o si por el contrario,
el impuesto requiere el presupuesto de que exista un verdadero incremento de
valor, puesto de manifiesto con ocasión
de una transmisión, en cuyo caso se trataría de una presunción “iuris tantum”. Es decir, si el contribuyente
debe pagar en todo caso, haya obtenido o no ganancia, tal y como se viene haciendo en la práctica,
o si por el contrario se debe limitar la
liquidación a los supuestos en que
exista un incremento real del
valor del inmueble transmitido.
La reciente Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, número 805/2013 de 18 de Julio,
comentada de forma extensa por el Notario de Lucena Joaquín Zejalbo en www.notariosyregistradores.com/ACTUALIDAD%20FISCAL/articulos/2013-plusvaliamunicipal-y-perdidas.htm,
ha venido a recoger esta última doctrina, al señalar, de forma elocuente, que
“el impuesto grava, según el artículo 104 de la Ley de Haciendas Locales (LHL),
el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a
consecuencia de la transmisión de la propiedad ”…” por tanto, el incremento del
valor constituye el primer elemento
del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal
incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas
objetivas de cálculo del artículo 107 de la LHL, pues al faltar un elemento
esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria”.
“En conclusión”…(
continúa la Sentencia) , “la ausencia objetiva de incremento de valor dará
lugar a la no sujeción al impuesto…, pues la contradicción legal no puede ni
debe resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad
económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad justicia y
capacidad económica”.
“Estas conclusiones,…han
de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad
económica ”…” de ser la ficción jurídica la única interpretación posible del
artículo 107 de la LHL este habría de considerarse inconstitucional ”,….” pues
la Constitución impide que se graven capacidades económicas ficticias de los
ciudadanos”.
De acuerdo con esta
doctrina, la base imponible del impuesto está constituida por el incremento
real del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte
de los cálculos municipales, pudiendo acudirse a la tasación pericial
contradictoria para demostrar la existencia
de un incremento de valor inferior al calculado por el Ayuntamiento, o incluso
la ausencia total de incremento.
Es verdad que el sistema
de determinación de la base imponible mediante una fórmula matemática, previsto
en el artículo 107 de la LHL, reduce la carga administrativo-fiscal y
simplifica la gestión y liquidación del Impuesto, pero a costa de producir, en
determinados casos, un resultado injusto, al estar desconectado de la realidad
económica. De ahí la necesidad de permitir al contribuyente que acredite por
cualquier medio de prueba que no ha existido incremento real de valor, ya que
es un contrasentido que se tribute por
una ganancia patrimonial ficticia, cuando lo que se ha producido es una minusvalía
real, fruto de la evolución de los precios de los inmuebles.
La Sentencia no es un
fallo aislado, sino que coincide con otros pronunciamientos recientes en
idéntico sentido del propio TSJ de Cataluña
de 21 de marzo y del 9 de mayo de 2012, así como de diversos TSJ, entre ellos Canarias, Murcia,
Cataluña y Castilla La Mancha, y también de algunos juzgados de lo contencioso-administrativo de Barcelona y del Tribunal Administrativo de
Navarra. Además, el Tribunal Supremo declaró en Sentencia de
29 de abril de 1996 que “Siendo el incremento del valor el objeto del
gravamen, conforme a lo establecido en el art. 350 del Real Decreto Legislativo
781/1986, resulta evidente que si dicha "plus-valía" no se produce de
manera efectiva y acreditada, ni puede razonablemente resumirse, atendidas las
circunstancias objetivas concurrentes en el período de la imposición, no puede
hablarse de sujeción al impuesto”. Este mismo criterio se ratificó por el
Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2001.
Sin embargo, no esperamos
un cambio de criterio en el sentido expuesto por parte de los ayuntamientos, tan necesitadas de recursos económicos
como poco dispuestos a reducir sus gastos superfluos. Una
vez más, el recurso a los Tribunales de Justicia es la única posibilidad que le queda al contribuyente, tantas veces indefenso frente a la Administración.
Urbano Alvarez Merino
8 de Noviembre de 2013.
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